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22-01-2021

ADR, CEDEARS y la fuente norteamericana

Los intermediarios argentinos deberían comprender el régimen de Capítulo 3 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos así como también las contingencias e inconvenientes que pueden generarse para ellos mismos y para los inversores por el incumplimiento del régimen. Algunos intermediarios aún hoy continúan preguntándose por qué deben cumplir con esta normativa norteamericana si se encuentran incorporados y sometidos a legislación Argentina. Lo que debe comprenderse es que el régimen de intermediarios es aplicable por el hecho de estar recibiendo y pagando renta de fuente norteamericana y es independiente de que decidan celebrar un convenio con IRS y transformarse en intermediarios calificados.

La semana pasada mencionamos en la columna de este diario que la renta de dividendos recibidos por la tenencia de ADRs (American Depositary Receipts) de empresas no norteamericanas no debería ser considerada de fuente estadounidense (renta “FDAP”) y por lo tanto no debería ser pasible de retención, aún cuando se paguen en dólares y los ADRs se negocien en el mercado norteamericano.

Ello generó inquietudes y explicaciones por parte de algunos intermediarios argentinos que desconocían o no estaban convencidos de lo que allí habíamos manifestado. Eso también motivó a los inversores a involucrarse en la cuestión para analizar el procedimiento tendiente a obtener -eventualmente – el reintegro de impuestos retenidos en otras jurisdicciones.

Con aquellos intermediarios argentinos que no mantenían convencimiento de lo que habíamos manifestado, los invitamos a interactuar y realizar el siguiente ejercicio:

 

  • Les solicitamos que buscaran en su cartera de inversiones en ADRs algunos dividendos distribuidos por empresas de otras jurisdicciones. Para sorpresa de ellos, advirtieron que ADRs de empresas de otras jurisdicciones de las cuales los beneficiarios finales eran tenedores no habían sido sometidos a retención en EEUU y solo mantenían la retención de la jurisdicción del subyacente.
  • Asimismo, les solicitamos que interactuaran con inversores residentes en los Estados Unidos y verificaran respecto de su posibilidad de computar el crédito fiscal de impuestos retenidos en los ADRs de empresas no norteamericanas. Por supuesto la respuesta que obtuvieron fue que los residentes norteamericanos pueden computar como crédito fiscal el impuesto retenido en el exterior por los ADRs. Puesto en otras palabras, si EEUU permite a sus residentes computar como crédito fiscal el impuesto retenido es porque consideraría que esos dividendos son de fuente extranjera.
  • Por último, les sugerimos que revisaran las posiciones en CEDEARs de sociedades norteamericanas y en particular si mantenían retenciones de impuestos por los dividendos distribuidos. Recordemos aquí que los CEDEARs son certificados emitidos por depositarios locales de valores de sociedades no Argentinas (a estos fines y de manera muy simplificada podrían entenderse como la posición inversa de los ADRs). Por supuesto, la respuesta a esa sugerencia también fue positiva, en el sentido de que esos CEDEARs mantenían la retención del 30% de impuestos norteamericanos. Frente a ello, la siguiente obvia pregunta es ¿cómo podrían ambos (ADRs y CEDEARs) ser fuente norteamericana a la vez?.

 

https://www.baenegocios.com/columnistas/ADRs-CEDEARs-y-la-fuente-norteamericana-20201130-0023.html

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