Los intermediarios argentinos deberían comprender el régimen de Capítulo 3 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos así como también las contingencias e inconvenientes que pueden generarse para ellos mismos y para los inversores por el incumplimiento del régimen. Algunos intermediarios aún hoy continúan preguntándose por qué deben cumplir con esta normativa norteamericana si se encuentran incorporados y sometidos a legislación Argentina. Lo que debe comprenderse es que el régimen de intermediarios es aplicable por el hecho de estar recibiendo y pagando renta de fuente norteamericana y es independiente de que decidan celebrar un convenio con IRS y transformarse en intermediarios calificados.
La semana pasada mencionamos en la columna de este diario que la renta de dividendos recibidos por la tenencia de ADRs (American Depositary Receipts) de empresas no norteamericanas no debería ser considerada de fuente estadounidense (renta “FDAP”) y por lo tanto no debería ser pasible de retención, aún cuando se paguen en dólares y los ADRs se negocien en el mercado norteamericano.
Ello generó inquietudes y explicaciones por parte de algunos intermediarios argentinos que desconocían o no estaban convencidos de lo que allí habíamos manifestado. Eso también motivó a los inversores a involucrarse en la cuestión para analizar el procedimiento tendiente a obtener -eventualmente – el reintegro de impuestos retenidos en otras jurisdicciones.
Con aquellos intermediarios argentinos que no mantenían convencimiento de lo que habíamos manifestado, los invitamos a interactuar y realizar el siguiente ejercicio:
https://www.baenegocios.com/columnistas/ADRs-CEDEARs-y-la-fuente-norteamericana-20201130-0023.html